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CSJ SCC 1625 de 2020

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC1625-2020

Radicación n.° 08001-31-03-006-2016-00078-01

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

Decídese la solicitud de nulidad formulada por la demandada respecto de las actuaciones registradas el 15 de enero de la presente anualidad en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el trámite del recurso de casación de T.B.G. S.A. (antes Inversiones Tcherassi Barrera & Cía. S. en C.) y Enrique Tcherassi Huyke frente a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, en el proceso que promovió contra Compañía de Seguros Bolívar S.A.

ANTECEDENTES

1. El 11 de septiembre de 2019 la Corte admitió el remedio extraordinario formulado por la parte accionante, decisión notificada por anotación en estado del día 12 siguiente (folio 3 y reverso del cuaderno Corte).

2. El 10 de septiembre de la misma anualidad la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. radicó en la Secretaría de la Sala memorial poder y solicitud de copias del expediente (folios 4 a 7 ídem).

3. El 25 de octubre siguiente los recurrentes presentaron la demanda sustentadora del recurso (folios 9 a 43 ibidem).

4. El 27 de noviembre de ese año la Corporación admitió el libelo casacional y, en consecuencia, ordenó correr traslado a la accionada no recurrente para que ejerciera su derecho de réplica, por el término de quince (15) días (folio 45 ejusdem), proveído notificado a las partes por anotación en estado del día 28 del mismo mes y anualidad (folio 45 reverso del cuaderno Corte).

5. Al día siguiente del enteramiento por inserción en estado se inició el traslado por el referido término legal a la parte opositora, Compañía de Seguros Bolívar S.A. (folio 46 ídem). El traslado concluyó en silencio el 13 de enero de 2020 (folio 48 ibidem).

6. El día 17 de esa última mensualidad la aseguradora demandada pidió «i) anular las actuaciones registradas el 15 de enero por cuanto las mismas no corresponden a la realidad y la referente al supuesto traslado a [la opositora]… no fue registrada en la fecha que se indica en la página web, y ii) correr[le] traslado… para oponerse a la demanda de casación». Al efecto, manifestó que el 29 de noviembre de 2019 en el sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial, en el registro de actuaciones del proceso fue anotado lo siguiente: «“[a partir de la fecha se corre traslado por el término de treinta (30) días hábiles, a la sociedad demandante Servicios Dragados y Construcciones S.A.S. para sustentar el recurso de casación. Queda el expediente a su disposición en esta secretaría, donde se surtirá el traslado]” vence 13 enero».

Que el 15 de enero de 2020 «cuando supuestamente el término había vencido, la anterior anotación fue alterada», fue sustituida por la siguiente: «“[a la sociedad demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. para replicar la demanda de casación” vence 13 enero»; y se cambió la anotación relativa a la vacancia judicial por la que se lee: «[venció ayer trece (13) de enero el traslado corrido a la sociedad demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A., para replicar la demanda de casación, transcurrió en silencio]».

Agrega que, el traslado para replicar aún «no ha iniciado y menos vencido», dado que la anotación que daba cuenta de éste fue registrada «cuando ya había fenecido, en clara violación al derecho de defensa», lo que configuró una «grave irregularidad en el manejo de la información que impidió formular la oposición». Alega que esa irregularidad la «llevó a error…, pues la realidad innegable es que las consultas al sitio web de la Corte Suprema de Justicia son una fuente de información permanente para los litigantes que no puede ser desconocida ni mucho menos adulterada».

Finalizó señalando que nunca le entregaron las copias solicitadas para presentar la oposición (folios 1 a 13 del cuaderno incidente nulidad).

7. El 18 de febrero de la presente anualidad la Corte con un criterio racional entendió que la solicitud elevada por la demandada contenía una nulidad soportada en la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que dispuso el traslado correspondiente acorde con el inciso 4º del precepto 134 ídem (folio 15 ídem).

8. T.B.G. S.A., antes Inversiones Tcherassi Barrera & Cía. S. en C. y Enrique Tcherassi Huyke suplicaron no acceder a la petición de su contraparte por carecer de fundamento legal, habida cuenta que la anotación de 15 de enero de 2020 no es el acto procesal que da inicio al traslado, sino la notificación por estado de la admisión de la demanda de casación, la cual se produjo regularmente el 28 de noviembre de 2019, cuestión que no censura el incidentante (folios 17 a 21 ibidem).

9. Decretada como prueba la documental aportada con la petición de nulidad, sin más medios suasorios que practicar, se prescinde del término probatorio y se ingresa a despacho para lo pertinente (folio 23 ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Las nulidades procesales son institutos diseñados para remover obstáculos que impiden la continuación normal del proceso, en los casos en que se cometen irregularidades que desconocen los derechos de los sujetos procesales o que afecten sustancialmente el trámite procedimental.

Hernando Morales Molina las define como «la consecuencia del incumplimiento a los requisitos a los cuales confía la ley la eficacia del acto. La misión de la nulidad no es propiamente asegurar la observancia de las formas del proceso, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley.

2. Uno de los principios básicos establecido en nuestra normatividad procesal, es el de la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, principio conforme al cual, la Corte ha dicho que, «no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal».

En esa línea, esta Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos «“a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 1996-01180-01).

3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, el soporte de la nulidad invocada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. hunde sus raíces en una supuesta información errada consignada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, que a su juicio le impidió formular la oposición porque entendió que el término para el efecto aún no le había empezado a correr.    

Con un criterio racional se interpretó que el motivo nulitivo invocado por la incidentante es el previsto en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual «[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» (negrilla fuera de texto). La omisión total de ese término conduce a la configuración del vicio, de modo que no toda irregularidad que se presente en el trámite de éste tiene la virtualidad para configurarlo, pues por disposición legal solo se presenta cuando se pretermite el lapso procesal, porque al prescindirse se desconoce el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.

Carece de razón la inconforme en la medida en que su error radicó en considerar que el traslado para replicar la demanda de casación iniciaba a partir de una constancia secretarial, lo que no tiene sustento legal alguno, como pasa a razonarse:

3.1. El artículo 348 del estatuto procesal vigente establece que «[a]dmitida la demanda de casación, se dará traslado común de ella por quince (15) días a todos los opositores para que formulen la réplica respectiva. Expirado el término del traslado, el expediente pasará al magistrado para que elabore el proyecto de sentencia».

En armonía con dicho precepto el artículo 118 ídem indica que «[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió».

Así, una vez notificada la providencia que admitió la demanda de casación, la cual debe verificarse por anotación en estado, según las voces del artículo 295 ibidem, al día siguiente inicia el descuento del término para presentar la réplica, sin que se requiera de autorización o manifestación adicional alguna.

Este lapso corre de manera forzosa, por su naturaleza legal, conforme lo señala el artículo 117 ejusdem, sin que sea dable su prórroga, modificación o suspensión, salvo que el proceso deba entrar al despacho judicial en los casos expresamente autorizados por el referido artículo 118 de la misma obra.

Una vez agotado el término para replicar la demanda de casación, el asunto ingresará al estrado del magistrado ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.

3.2. De acuerdo con lo consagrado por las normas adjetivas referidas a espacio, y al examinar el sub lite se advierte que el 27 de noviembre de 2019 fue admitida la demanda de casación presentada por la sociedad T.B.G. S.A. (antes Inversiones Tcherassi Barrera & Cía. S. en C.) y Enrique Tcherassi Huyke y, en consecuencia, se dispuso correr «traslado a la demandada no recurrente» por el término de quince (15) días para que ejerciera su derecho de réplic, decisión notificada por anotación en estado del día siguiente (28 noviembre, es decir que el término para replicar el libelo casacional inició por ministerio de la ley el 29 de noviembre de 201 y finalizó el 13 de enero de 202, sin que la parte opositora allegara su escrito de contradicción, como informó la Secretaría de la Sala.

En ese orden de ideas, el traslado para presentar la oposición inició y trascurrió conforme lo establece la ley procesal vigente, esto es, al día siguiente de la notificación por estado del auto que admitió la demanda y dispuso dicho traslado, sin precisar de constancia secretarial alguna o actuación adicional.  Luego, entonces, contrario a lo alegado por Seguros Bolívar S.A. no se pretermitió la oportunidad para descorrer el traslado respectivo, simplemente, no hizo uso de éste.

Y es que la constancia secretarial registrada en el sistema de consulta de procesos no puede entenderse como una modificación al traslado legal ordenado, lo que es obvio por el ámbito de competencias del servidor secretarial. De ahí que no tenga buen recibo el argumento de la solicitante concerniente a que el término para replicar la demanda de casación aún no había empezado a correr, habida cuenta de que las disposiciones adjetivas son claras en estipular los tiempos para dicho efecto, las cuales, se itera, son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

La Sala ha sostenido de manera constante y uniforme que:

…[I]mpera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.

Las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos», de modo «que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta…» (negrilla fuera de texto. CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. n.° 00224-01; citada en STC 15054, 4 nov. 2014 y AC4757, 6 nov. 2018, rad. n.° 2013-00359-01).

Al respecto, señaló la Corte Constitucional:

…[S]i una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual «extensión» de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales… (CC, T-661/2005; citada CSJ STC, 12 abr. 2010, rad. 00339 -01; reiterada STC 22 nov. 2012, rad. 02340-01; y 19 abr 2013, rad. 00224-01 y STC, 12 may. 2016, rad. 01146).  

3.3. De otra parte, si bien se advierte un lapsus calami en la actuación secretarial registrada el 29 de noviembre de 201 en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esa anotación no tiene la virtualidad de modificar el término legal que se ordenó correr en el auto del día 27 de esa misma mensualidad y anualidad pues, se reitera, el descuento del traslado inició al día siguiente de la notificación por estado de dicha decisión judicial, de acuerdo con la previsión consagrada en el inciso 2º del artículo 118 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, no se desconoció el derecho de defensa de la parte no recurrente, dado que se trata de una situación reglada por el ordenamiento adjetivo vigente, que no depende de funcionario o empleado judicial para modificarla o extenderla, de donde no era dable desconocerla, so pretexto de la «anotación» registrada en el sistema de consulta de procesos, pues la ley se presume conocida y más cuando la incidentante se encuentra representada por profesional del derecho, quien tiene el deber de estar al tanto de observarla.

De tiempo atrás esta Corporación ha mantenido la postura, según la cual el sistema de gestión de procesos es una herramienta de información que no configura un medio de notificación diferente a los establecidos en la legislación procesal, de modo que no exime a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tiene interés.

Así lo ha explicado:

…[N]o es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que éste no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que «el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes…» (CSJ STC, 3 feb. 2012, rad. 2011-01734-01).

Sobre el particular se ha precisado que “[e]n esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias…” (Sentencia 3 de marzo de 2009, Exp. 11001-02-03-000-2009-00277-00)» (Criterio reiterado, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. n.° 2012-00352-01; STC, 9 ag. 2012, rad. n.° 2012-01153-01; STC, 14 nov. 2012, rad. n.° 2012-01637-01; y STC2150, 25 feb. 2016, rad. n.° 2015-02487-01; STC5138, 22 abr. 2016, rad. n.° 2016-00214-01; STC593, 25 ene. 2017, rad. n.° 2016-00241-01; STC8976, 22 jun. 2017, rad. n.° 2017-00323-01; STC3310, 15 mar. 2019, rad. n.° 2019-00014-01; STL12087, 27 jul. 2017, rad. n.° 74147 y AL218, 29 ene. 2020, rad. n.° 84626).

4. Finalmente, se recuerda a la incidentante que acorde con lo estatuido en el artículo 114 del estatuto procesal vigente, las copias solicitadas mediante memorial visible a folio 7 del cuaderno Corte no requieren pronunciamiento del Despacho para su expedición. Por consiguiente, bien pudo obtener los ejemplares requeridos simplemente acercándose a la Secretaría de la Sala para tramitarlos.

5. Así las cosas, será denegada la solicitud de nulidad formulada por la parte no recurrente, y se condenará a ésta en costas del incidente, a términos de los numerales 1[inc. 2] y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En dicha condena se incluirá como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo , del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero. Negar la solicitud de nulidad formulada por Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Segundo. Condenar en costas del incidente de nulidad a la parte incidentante Compañía de Seguros Bolívar S.A.  Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.  La liquidación se hará conforme al art. 366 del C.G.P.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para elaborar la sentencia del recurso de casación.

Notifíquese y cúmplase

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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